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LEY 22.427
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
Sanción y promulgación: 6/03/981
Publicación: B.O. 12/03/981
Art. 1.- La constitución o transferencia de derechos
reales sobre inmuebles y su inscripción en el Registro
de la Propiedad Inmueble no estará condicionada a la
obtención de certificaciones de libre deuda referentes
a impuestos, tasas o contribuciones, incluso municipales,
que lo graven siempre que se cumpla con las disposiciones
de la presente ley.
Art. 2.- El juez o escribano interviniente podrá ordenar
o autorizar el acto de constitución o transferencia
de derechos reales sobre inmuebles y su inscripción
en el Registro de la Propiedad Inmueble una vez transcurridos
veinte (20) días de presentada la solicitud para obtener
el certificado de deuda líquida y exigible, si el organismo
respectivo no lo hubiere expedido o si se expide sin especificar
la deuda líquida y exigible. En el acto deberá
dejarse constancia de la certificación requerida y
sobre el vencimiento del plazo, quedando liberado el escribano
interviniente y el adquirente de toda responsabilidad por
la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo acreedor
de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante
como obligación personal. En todos los casos el adquirente
responderá por la deuda anterior cuando la transmisión
se realice por donación o por causa de muerte.
Art. 3.- Si el certificado de deuda líquida y exigible
se expide en el plazo fijado por el artículo 2º,
el juez o escribano podrá ordenar o autorizar el acto
y su inscripción previo pago o retención del
monto que resulte de la certificación como deuda líquida
y exigible de la cual se dejará constancia en el acto.
Las sumas retenidas por el juez o escribano deberán
ser depositadas a la orden del organismo acreedor dentro de
los treinta (30) días de practicada la retención.
Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas
o contribuciones cuyo pago se acredite con la presentación
de los comprobantes emitidos por el organismo pertinente.
Art. 4.- Los importes detallados en los certificados como
deuda del inmueble correspondientes al período anterior
o posterior al de su subdivisión por el régimen
de propiedad horizontal previsto en la ley 13512, deberán
ser prorrateados entre las respectivas unidades dentro de
los sesenta (60) días de haberse comunicado su afectación
al organismo acreedor. Vencido ese plazo los certificados
que hagan constar la deuda global del inmueble no serán
considerados como certificados de deuda líquida y exigible
a los fines de la presente ley.
Art. 5.- No se requerirán las certificaciones de deuda
líquida y exigible y se podrá ordenar o autorizar
el acto y su inscripción, cuando el adquirente manifieste
en forma expresa que asume la deuda que pudiere resultar,
dejándose constancia de ello en el instrumento del
acto. La asunción de deuda no libera al enajenante
quien será solidariamente responsable por ella frente
al organismo acreedor.
Art. 6.- El escribano interviniente será solidariamente
responsable por la deuda frente al organismo acreedor, y responderá
por ella ante el adquirente, si autoriza el acto sin dar cumplimiento
a las obligaciones impuestas por esta ley.
Art. 7.- La presente ley entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación.
Art. 8.- Comuníquese, etc.
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